En las relaciones entre el ciudadano y la administración fiscal, el legislador ha establecido límites precisos dentro de los cuales esta última puede ejercer sus pretensiones, en protección de la seguridad jurídica y la confianza del contribuyente. Precisamente sobre este punto se ha pronunciado el Tribunal de Casación con la ordenanza n. 398 del 8 de enero de 2026, en la que los magistrados han dictaminado sobre la prescripción de la contribución para el Servicio Sanitario Nacional y la eficacia de los actos idóneos para interrumpirla.
La decisión se origina en un requerimiento de pago notificado muchos años después de la generación del crédito y concierne, por un lado, a la duración del plazo de prescripción aplicable y, por otro, a las condiciones para que un acto notificado pueda considerarse realmente apto para interrumpir la prescripción.
Del requerimiento al juicio de legitimidad
La controversia se deriva de la notificación, ocurrida el 16 de octubre de 2009, de un requerimiento de pago en el que se solicitaba a un contribuyente el pago de la contribución para el Servicio Sanitario Nacional correspondiente al año 2007.
El destinatario del acto impugnó el requerimiento ante la Comisión Tributaria Provincial de Crotone, que sin embargo declaró su falta de jurisdicción. La cuestión fue entonces llevada ante la Comisión Tributaria Regional de Calabria, que reconoció la jurisdicción del juez tributario y ordenó la remisión de la causa en primera instancia. En el juicio reanudado, el juez de primera instancia ordenó la integración del contradictoio frente a la Agencia de Ingresos-Recaudación, considerando necesario involucrar al agente de recaudación junto con el INPS. Al considerar tardía dicha integración, la Comisión Tributaria Provincial declaró la extinción del juicio.
El contribuyente entonces apeló, alegando haber cumplido oportunamente con la orden de integración y replanteando, en el fondo, sus defensas, basadas en particular en la prescripción quinquenal del crédito y en la caducidad de la administración del poder de recaudación. La CTR aceptó la apelación, considerando que el contradictorio se había establecido correctamente y afirmando que el crédito reclamado por el INPS había prescrito. En consecuencia, anuló el requerimiento de pago.
Contra esta decisión, el INPS presentó un recurso de casación, rechazado por la Corte Suprema.
Prescripción quinquenal y carga de la prueba sobre la notificación
La Corte de Casación aborda tanto el tema de la prescripción aplicable a la contribución para el Servicio Sanitario Nacional, como el de la validez de los actos interruptivos y su correspondiente carga probatoria.
Con el primer motivo de recurso, el INPS sostenía que el crédito en cuestión estaba sujeto al plazo ordinario decenal de prescripción, invocando el art. 2946 del Código Civil y el art. 63 de la ley n. 833 de 1978. La Corte rechaza esta tesis, reiterando que, tras la entrada en vigor del art. 3, apartado 9, letra b), de la ley n. 335 de 1995, todas las contribuciones de previsión y asistencia social obligatoria, entre las que se incluye la contribución para el Servicio Sanitario Nacional, están sujetas a una prescripción quinquenal.
La Casación aclara que el plazo decenal sigue siendo aplicable solo a las contribuciones anteriores al 1 de enero de 1996 y solo en presencia de actos interruptivos o procedimientos de recuperación ya iniciados de acuerdo con la normativa anterior, circunstancia ausente en el caso concreto. De ahí la corrección de la decisión de la CTR al considerar que la prescripción se había cumplido.
Es significativo el punto relativo al segundo motivo de recurso, con el que el INPS invocaba la eficacia interruptiva de un burofax recibido por el contribuyente el 18 de julio de 2005. Según el Instituto, la simple prueba de la entrega del envío habría activado la presunción de conocimiento del acto, en virtud del art. 1335 del Código Civil, recayendo en el destinatario la carga de demostrar que el sobre estaba vacío o contenía un documento diferente.
La Corte precisa que la carga de la prueba a cargo del contribuyente solo opera si el ente impositivo ha hecho realmente “identificable” el documento que afirma haber notificado. Esto significa que el ente debe depositar al menos una copia del acto y demostrar que los datos de la notificación permitan conectar el burofax a ese documento específico.
En el caso examinado, la Corte tributaria regional había observado correctamente que del acuse de recibo de 2005 no era posible deducir ni el objeto ni el contenido de la comunicación. En esencia, faltaba cualquier conexión segura entre el documento recibido y el crédito tributario objeto de la controversia. El INPS solo había afirmado que se trataba de una solicitud de pago, sin proporcionar códigos identificativos, referencias temporales u otros elementos idóneos para calificar el acto.
Según los magistrados, en una situación como esta no puede operar la presunción de conocimiento, ni se puede exigir al contribuyente una prueba negativa sobre el contenido del envío. El ente impositivo, al no haber cumplido su carga primaria de identificación del acto, no puede beneficiarse de las reglas probatorias favorables.
La sentencia refuerza la posición defensiva del contribuyente y aclara que no es suficiente producir un acuse de recibo “anónimo” para interrumpir la prescripción. Para que la notificación produzca efectos jurídicos, debe existir una correspondencia clara entre el burofax y el acto impositivo. En caso contrario, el tiempo sigue transcurriendo y la pretensión fiscal está destinada a extinguirse. Por lo tanto, la CTR consideró correctamente que el último acto interruptivo válido fue el de julio de 2000, con la consiguiente conclusión de que, a la fecha de notificación del requerimiento en 2009, el crédito ya estaba prescrito.
