Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Andreea Elena Cosma
La atenuante por reparación del daño requiere un análisis minucioso de los requisitos que determinan su aplicación, ya que su efectividad depende de circunstancias específicas establecidas por la jurisprudencia. El artículo 21 del Código Penal contempla diversas circunstancias que mitigan la responsabilidad penal, incluyendo la reparación del perjuicio causado por el delito. Su justificación se basa en el fomento de la compensación a la víctima y, consecuentemente, en la reducción del impacto negativo sobre el bien jurídico afectado, ya sea a través del resarcimiento total del daño o mediante una disminución sustancial del mismo.
Es importante destacar que esta circunstancia se aplica con posterioridad a la comisión del delito, sin relación con la disminución del injusto o de la culpabilidad –que se evalúan en el momento de los hechos– y está directamente vinculada a la responsabilidad civil derivada del delito. Su objetivo es proteger a la víctima incentivando acciones reparadoras después de la infracción penal.
A pesar de la conexión entre la responsabilidad penal y la resarcitoria, la aplicación de la atenuante no puede depender de si las víctimas reclaman o no la indemnización en el proceso. Lo fundamental es la voluntad del infractor de reparar el daño. Por lo tanto, aunque debe existir un perjuicio real, es irrelevante que haya sido reclamado formalmente a través de una acción civil.
El presente análisis sistematiza los requisitos jurisprudenciales para su valoración, de acuerdo con la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 511/2024, de 4 de junio, rec. 8443/2022:
1. El pago efectivo
El Tribunal Supremo ha reiterado que las simples promesas de pago o la mera oferta de bienes no son suficientes. Para que se configure la atenuante, es necesario un pago efectivo, inmediato y sin condicionantes futuros. La cantidad debe estar realmente consignada o entregada a la parte perjudicada.
La jurisprudencia ha rechazado como mecanismos válidos los planes de pensiones, derechos, bienes inmuebles o inventarios patrimoniales, enfatizando que la reparación debe materializarse en cantidades económicas que permitan a la víctima disponer de los fondos de forma inmediata. En la sentencia 915/2022, de 23 de noviembre, el Tribunal precisa que la reparación debe ser un acto unilateral del autor, abonando directamente a los perjudicados sin necesidad de intervención judicial.
Asimismo, los pagos solo tienen efectos atenuantes si se realizan antes del inicio del juicio oral, independientemente de si adoptan la forma de restitución, indemnización o reparación moral.
2. Naturaleza del pago
Si bien basta con que objetivamente se repare o disminuya el daño, el acto debe ser personal y voluntario del responsable, o al menos atribuible a su iniciativa directa. Quedan excluidos los casos en que la indemnización proviene de seguros obligatorios, de fianzas impuestas por un juez, de actuaciones administrativas forzadas o de la simple devolución de objetos sustraídos (STS 6335/2012, de 4 de octubre).
Un caso particular lo constituyen los delitos contra la seguridad vial, donde se ha admitido la tesis del daño punitivo: un incremento voluntario del 10 al 30 por ciento sobre la indemnización fijada por los baremos, que permite reconocer la atenuante a pesar de que la aseguradora haya indemnizado previamente a la víctima. Este incremento acredita un esfuerzo económico real para reforzar la reparación.
En casos de coautoría, la atenuante solo beneficia a quienes hayan contribuido efectivamente al pago. Excepcionalmente, puede extenderse a otros acusados cuando exista responsabilidad solidaria, como en determinados delitos fiscales.
Independientemente de la forma de pago, la reparación debe ser significativa y relevante, evitando que acciones meramente orientadas a obtener una reducción de la pena sin un efecto restitutorio real generen beneficios atenuantes.
3. Pago parcial
La jurisprudencia admite la atenuante cuando la reparación es parcial, siempre que el pago sea sustancial y proporcional al daño causado y a la capacidad económica del autor. Es imprescindible que exista una clara intención de reparar y que se acredite la imposibilidad real de alcanzar una reparación completa.
No se reconoce la atenuante cuando el pago es meramente simbólico o insuficiente para cumplir una función reparadora efectiva. En la Sentencia 2106/2024, de 18 de mayo, rec. 11326/2023, el Tribunal Supremo rechazó la atenuante a pesar del pago de 30.000 euros, al considerar que representaba un retorno muy limitado de lo obtenido ilícitamente y respondía únicamente a la intención de obtener una menor pena, sin renunciar a los beneficios derivados del delito.
4. Delitos contra bienes personales
En los delitos que afectan directamente a bienes personales –especialmente la integridad física, la libertad sexual o derechos de naturaleza personalísima– la reparación presenta dificultades particulares. El daño moral y las secuelas físicas o psíquicas rara vez pueden considerarse plenamente reparadas mediante una compensación económica.
La STS 4536/2024, de 18 de septiembre, rec. 10095/2024, destaca que, a diferencia de los delitos patrimoniales, no es posible restituir la situación anterior a los hechos delictivos. Por ello, en estos casos la atenuante exige una justificación especialmente rigurosa, así como la aceptación expresa o tácita de la víctima, dado que la reparación moral nunca es completa.
5. Aplicación como atenuante muy cualificada
Para que la atenuante se aprecie en su grado más elevado, se exige un esfuerzo notable por parte del responsable, valorando su situación económica, obligaciones familiares y sociales, así como las circunstancias del caso. El pago debe demostrar un sacrificio significativo que justifique una reducción de pena de hasta dos grados.
La reparación íntegra del daño no determina automáticamente la aplicación de la atenuante en grado muy cualificado (STS 2140/2021, de 27 de mayo, rec. 10238/2020). Es imprescindible la concurrencia de factores adicionales que revelen un comportamiento excepcionalmente reparador.
Conclusión
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los criterios esenciales para la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal. Aunque en ciertos casos se ha admitido la aplicación analógica cuando faltaba algún requisito, en general se exige un pago anterior al juicio oral, de carácter personal, voluntario y efectivo, cuya cuantía sea significativa y relevante en relación con el daño causado. Solo bajo estas condiciones puede afirmarse la existencia de una auténtica reparación con efectos atenuantes.
